El Senado de la Provincia sancionó las modificaciones que introdujo a la Ley Provincial de Acoso Sexual Laboral, Acoso Ambiental y Violencia Laboral N° I-0678-2009. Las modificaciones fueron expuestas por la senadora María Angélica Torrontegui, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Familia. Diputados la había aprobado el 28 de noviembre del año pasado y ahora vuelve para su tratamiento. Establece que el “régimen es aplicable en toda la Administración Pública Provincial, sus estamentos y reparticiones y demás Poderes Públicos, cuyos Funcionarios, Jefes, Autoridades Superiores, compañeros de trabajo, subordinados y/o terceros vinculados directa o indirectamente con quien sufre los actos de violencia, incurran en conductas como abuso de poder, amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial entre otras”. Mirá el texto completo de la Ley.
ARTÍCULO 1º.– Modifíquense los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Provincial de Acoso Sexual Laboral, Acoso Ambiental y Violencia Laboral N° I-0678-2009, que quedarán redactados de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1º.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto, prevenir, controlar, sancionar y erradicar las conductas humanas que se consideran como Acoso Sexual Laboral y Violencia Laboral en todas sus formas.-
“ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen es aplicable en toda la Administración Pública Provincial, sus estamentos y reparticiones y demás Poderes Públicos, cuyos Funcionarios, Jefes, Autoridades Superiores, compañeros de trabajo, subordinados y/o terceros vinculados directa o indirectamente con quien sufre los actos de violencia, incurran en conductas como abuso de poder, amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial entre otras, que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social de empleados o dependientes, sean éstos de planta permanente, transitoria, contratados, de convenio, becarios, pasantes o cualquier otra modalidad existente.-
ARTÍCULO 3º.- CONCEPTUALIZACIÓN DE ACOSO SEXUAL LABORAL. A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende por Acoso Sexual Laboral, el hostigamiento permanente ejercido por Funcionarios, Jefes, Autoridades Superiores, compañeros de trabajo, subordinados y/o terceros, independientemente del sexo, que importe una amenaza o sometimiento de carácter sexual no deseado, hostil en el trabajo y de humillación, que pueda poner en peligro el empleo del acosado/a. Por Acoso Ambiental se entiende a los chistes, comentarios o conversaciones de contenido sexual, ejercido por Funcionarios, Jefes/as, Autoridad, compañeros/as y/o terceros, que instauren un ambiente de trabajo intimidatorio y hostil, que perturbe la tranquilidad laboral y la igualdad de trato.-
ARTÍCULO 4º.- CONCEPTUALIZACIÓN DE VIOLENCIA LABORAL. Se entiende por Violencia Laboral el accionar de cualquier Funcionario, Jefe o Superior Jerárquico, compañeros/as o subordinados/as que, valiéndose de su posición de mando o de cualquier otra circunstancia, desplieguen conductas que atenten contra la dignidad, integridad psicológica, moral, física, sexual y/o social del trabajador o trabajadora.
Se considerará que la violencia laboral reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de edad, género, identidad de género u orientación sexual, estado de salud, nacionalidad, inferioridad jerárquica u otra condición análoga.-
ARTÍCULO 5º.- CONCEPTUALIZACIÓN DE MALTRATO PSÍQUICO Y SOCIAL. Otra forma de violencia laboral lo constituye el Maltrato Psíquico y Social a través de las siguientes acciones:
a) Obligar a un trabajador a ejecutar tareas denigrantes para la condición humana;
b) Ordenar una tarea de características humillantes;
c) Proponer cambios que excedan las modalidades y condiciones de trabajo pactadas;
d) Encargar trabajo de imposible realización;
e) Prohibir el acceso a herramientas necesarias para la realización del trabajo;
f) Privar al trabajador de información útil para la tarea que realiza;
g) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre la víctima;
h) Efectuar amenazas reiteradas de despido, sumarios, sanciones a modo de intimidación;
i) Alzar la voz o gritar sistemáticamente al personal subalterno;
j) Mortificar con incesantes críticas negativas;
k) Difundir rumores o críticas negativas;
l) Bloquear constantemente las iniciativas de interacción o comunicación del trabajador, generándole aislamiento.
La enumeración anterior es meramente indicativa y no taxativa, pudiendo existir iguales conductas que merezcan idéntico reproche.-
ARTÍCULO 6º.- Todos los actos, hechos y conductas considerados en los Artículos precedentes, como las acciones que pongan en peligro el empleo en razón de género, identidad de género u orientación sexual, características físicas, religión, nacionalidad, estado civil, discapacidad, ideología política o afiliación gremial, serán considerados como acoso y violencia en el trabajo.-
ARTÍCULO 7º.- DERECHO DE DENUNCIAR. El trabajador y/o la organización sindical que lo represente (siempre y cuando el trabajador le haya dado poder suficiente), que fuere víctima de Acoso Sexual Laboral o Violencia Laboral en los términos expresados en los Artículos anteriores, tiene el derecho de denunciar ante su Superior Jerárquico, Jefe, Autoridad, pudiendo también realizarlo ante la Jefatura y/o Área de Recursos Humanos que corresponda, por escrito y con su firma. Toda denuncia deberá ser acompañada con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas en que se sustenta.-
ARTÍCULO 8º.- Ningún trabajador/a que haya denunciado ser víctima de Acoso Sexual Laboral o Violencia Laboral o de las acciones reprochadas por la presente Ley o que haya sido testigo de parte, podrá ser sancionado o despedido, ni sufrir perjuicio personal en su empleo.-
ARTÍCULO 9º.- Efectuada la denuncia, el Funcionario Jerárquico del Área o la Autoridad pertinente no podrá negarse a la recepción de la misma y ordenará la inmediata investigación interna e instrucción del Sumario no más allá de QUINCE (15) días de recepcionado la misma, debiendo garantizarse la confidencialidad de la denuncia y el derecho de defensa del denunciado. Si el denunciado fuese el Superior inmediato, a los fines y efectos de la denuncia, quedará habilitada la vía jerárquica.-
ARTÍCULO 10.- Cuando el Superior Jerárquico inmediato, Jefe, Autoridad y/o Área de Recursos Humanos que corresponda, tomase conocimiento en forma fehaciente de las conductas sancionadas por la presente Ley y no tomara las medidas necesarias y suficientes tendientes a hacer cesar las mismas, será responsable por la inconducta desplegada por el agente público pudiendo la víctima accionar judicialmente.-
ARTÍCULO 11.- SANCIONES. Comprobada la veracidad de la denuncia y merituada la magnitud y gravedad del daño sufrido por la víctima del acoso, las sanciones al agresor/a y/o funcionario/a según lo señalado en el Artículo 10 podrán ser:
a) Apercibimiento con registración en el legajo;
b) Suspensión sin percepción de haberes entre CINCO (5) y DIEZ (10) días la primera vez que se comete la falta y entre DIEZ (10) y TREINTA (30) días la segunda vez. Cuando correspondiere la aplicación de una nueva suspensión y de ello resultare la acumulación de CUARENTA (40) o más días de suspensión para el funcionario o empleado público, será aplicada la cesantía por razón de reincidencia;
c) Cesantía;
d) Exoneración.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa que la justicia ordinaria determinare.-
ARTÍCULO 12.- El Estado Provincial resguardará los derechos de la/s víctima/s de violencia laboral, brindando la opción de continuar en el mismo lugar de trabajo con idénticas tareas o caso contrario, proponer un traslado a otra repartición cuyas condiciones no podrán ser inferiores al cargo, tareas que actualmente realiza y demás condiciones contractuales que reviste en ese momento. Si el trabajador/a afectado/a decidiera continuar en el mismo lugar de trabajo, quien ocasionare los actos de violencia, deberá ser trasladado/a a otra dependencia, área o servicio, hasta tanto se sustancie la investigación y se determine la veracidad de los hechos y la sanción que le correspondiere en caso de determinarse su responsabilidad.-
ARTÍCULO 13.- Es obligación del Estado Provincial, sus estamentos y reparticiones y demás Poderes Públicos, mantener el ámbito de trabajo libre de conductas que, conforme lo descripto en la presente Ley, puedan significar violencia laboral en cualquiera de sus manifestaciones. Para ello, se deberán implementar las políticas internas en cada organización laboral y políticas públicas comunicacionales y educativas que resulten necesarias y suficientes a fin de prevenir, desalentar, evitar, investigar y erradicar tales conductas.-
ARTÍCULO 14.- El Estado Provincial dará a conocer a los/as trabajadores/as y a sus representantes gremiales la presente Ley, exhibiendo en lugares públicos y visibles dentro de cada estamento y repartición y demás Poderes, su número y texto con los principales Articulados de la presente Ley, ya sea en carteleras u otros elementos gráficos suficientes”.-
ARTÍCULO 2º.- Agréguense los Artículos 15, 16, 17 y 18 a la “Ley Provincial de Acoso Sexual Laboral y Violencia Laboral Nº I-0678-2009” con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15.- CREACIÓN. Créase el Observatorio contra la Violencia Laboral, que tendrá el carácter de organismo administrativo de control y difusión de la presente Ley y cuyas funciones serán:
a) Informar, orientar, asesorar y prestar servicios y asistencia profesional en forma gratuita, a todas aquellas personas que hayan sido víctimas, familiares directos afectados por la situación, testigos o denunciantes de violencia laboral que así lo soliciten;
b) Trabajar mancomunadamente con Redes de Asistencia a Víctimas de Violencia Laboral y/o cualquier otro organismo público, privado o de la sociedad civil especializados en la temática;
c) Construir una instancia técnica y de observación permanente destinada al monitoreo, recolección, producción y sistematización de datos e información sobre distintas formas de violencia laboral;
d) Elaborar y brindar herramientas para el diseño e implementación de un sistema de indicadores que permitan el desarrollo de políticas públicas adecuadas, que tiendan a promover, prevenir, educar, sancionar y erradicar este tipo de violencia;
e) Crear bajo su órbita un Registro de Empresas Privadas que adhieran a la normativa de la presente Ley. Adaptando bajo su normativa laboral y colectiva vigente mecanismos similares a esta Ley.-
ARTÍCULO 16.- La falsa denuncia será castigada y será pasible de las sanciones administrativas y ordinarias previstas en el Artículo 11 de esta Ley.-
ARTÍCULO 17.- ADHESIÓN. Se invita a los Municipios de la Provincia de San Luis y Empresas Privadas a la formal adhesión de la presente Ley.-
ARTÍCULO 18.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial deberá Reglamentar la presente Ley en el plazo de NOVENTA (90) días de promulgada”.-
Fuente: Periodistas en la Red